JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1825/2012
ACTOR: EUSEBIO DANIEL HERNÁNDEZ BAUTISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN, OMAR OLIVER CERVANTES, LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro citado, promovido por Eusebio Daniel Hernández Bautista, a fin de impugnar la resolución de veintidós de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, correspondiente al expediente identificado con la clave JDC/15/2012, y,
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el accionante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Elección extraordinaria. El veinticinco de mayo de dos mil once, se celebró las elección extraordinaria en el Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para elegir a los concejales que integrarían el Ayuntamiento.
2. Constancia de mayoría. El seis de junio siguiente, el consejero presidente y secretario del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expidieron la constancia de mayoría a los concejales electos.
3. Toma del palacio municipal. El veinticinco de septiembre, un grupo de ciudadanos tomaron las instalaciones del palacio municipal, a fin de impedir la toma de protesta de Feliciano Martínez Bautista como nuevo Presidente Municipal.
4. Modificación de la titularidad de la Regiduría de Hacienda. Mediante sesión de cabildo de uno de enero de dos mil doce, el referido Ayuntamiento modificó la titularidad de la Regiduría de Hacienda, la cual recayó en Eusebio Daniel Hernández Bautista.
5. Procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento. El treinta de enero siguiente, la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca emplazó a los miembros del cabildo a juicio de suspensión y desaparición del referido Ayuntamiento.
6. Revocación de mandato. El diez de abril de dos mil doce, por conducto del Secretario Técnico de la referida Comisión Angélica Hernández López tuvo conocimiento de la revocación de su mandato.
7. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, el catorce de abril siguiente, Angélica Hernández López promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
8. Resolución del juicio ciudadano local. El veintidós de agosto, el referido tribunal determinó revocar el nombramiento de Eusebio Daniel Hernández Bautista como Regidor de Hacienda y, en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca integrar a Angélica Hernández López en el referido cargo, así como el pago de la remuneración que como Regidora de Hacienda le fue retenida desde la segunda quincena de septiembre del año dos mil once a la fecha de la emisión del fallo.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de agosto pasado, Eusebio Daniel Hernández Bautista presentó escrito de demanda de juicio ciudadano.
III. Recepción del juicio. El treinta de agosto del presente año, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, recibió la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el expediente.
IV. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo Plenario de tres de septiembre de dos mil doce, la citada Sala Regional Xalapa determinó, por unanimidad de votos de sus Magistradas integrantes, carecer de competencia legal para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado y remitirlo a esta Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda.
V. Trámite ante la Sala Superior. Por oficio número SG-JAX-1322/2012, recibido en la Oficialía de Parte de esta Sala Superior el cinco de septiembre pasado, se remitió el expediente SX-JDC-5468/2012.
VI. Turno del expediente. El cinco de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SUP-JDC-1825/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6995/2012, de esa propia fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,
VII. Acuerdo de Sala Superior. El diecinueve de septiembre de dos mil doce, mediante acuerdo plenario esta Sala Superior asumió competencia para conocer del presente juicio ciudadano.
VIII. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el escrito de demanda y, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado ordenó el cierre de instrucción, quedado los autos en estado de dictar resolución; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vinculado con la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, esto es, permitir a Eusebio Daniel Hernández Bautista formar parte del ayuntamiento con el carácter de Regidor de Hacienda, del Municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Más aún si se toma en cuenta que en el caso la litis primigenia consistió en determinar la legalidad de la revocación de mandato de Angélica Hernández López como Regidora de Hacienda, por parte del Ayuntamiento antes citado, hecho que puede ser constitutivo de violación al derecho de la citada ciudadana, o en su caso, del actor en este juicio, de desempeñar ese cargo en virtud de la revocación de la designación correspondiente.
SEGUNDO. Prueba superveniente. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el actor ofrece y aporta como prueba superveniente copia simple de la denuncia identificada con el expediente 836(HL)/2012, presentada el trece de mayo del año en curso, ante el Ministerio Público adscrito a la Séptima Fiscalía Local del Estado de Oaxaca por el propio enjuiciante.
Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de analizar la procedibilidad de la prueba anunciada, es importante tener presente lo siguiente:
El artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
Las pruebas supervenientes son:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En ambos casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia.
En este sentido, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, debe demostrarse fehacientemente que los elementos de prueba surgieron al mundo del derecho con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarse.
Por cuanto hace a los supuestos identificados bajo el inciso b), para que se actualicen es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.
Proceder en sentido contrario, permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación una vez precluido su derecho.
De esta forma, es menester que se acredite, fehacientemente, las causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, por las cuales no le fue posible que ofrecer y aportar las pruebas respectivas, dentro del plazo legalmente previsto.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de esta Sala Superior, PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[1]
A juicio de esta Sala Superior, no es de admitirse la copia simple ofrecida y aportada detallada al inicio de este apartado, por la que el actor pretende demostrar que fue objeto de actos delictuosos por parte de un grupo de personas del municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
Lo anterior, porque el análisis de la denuncia permite advertir a este órgano jurisdiccional que el demandante tenía conocimiento de dicha documental antes de la presentación del escrito de demanda, esto es, desde el trece de mayo del año en curso, precisamente, porque fue Eusebio Daniel Hernández Bautista quien levantó la denuncia de hechos ante el Ministerio Público adscrito a la Séptima Fiscalía Local en Huajuapan de León, Oaxaca.
De esta manera, es evidente que el enjuiciante estuvo en posibilidad de ofrecer y aportar el medio probatorio (que ahora pretende que se le otorgue el carácter de superveniente) con el medio de impugnación que ahora se resuelve.
TERCERO. Requisitos de la demanda del juicio ciudadano.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En dicho escrito, consta el nombre y firma autógrafa de Eusebio Daniel Hernández Bautista, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor afirma que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintisiete de agosto de año en curso, esto es, el propio día de la promoción del escrito de demanda y, toda vez que dentro de los autos que integran el expediente, no se encuentra constancia alguna de notificación formal al actor, ni tampoco la responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer alguna causal de improcedencia por considerar la falta de oportunidad en la presentación de la demanda, de ahí que sea dable estimar conforme a derecho tenerla como presentada en tiempo en forma.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 8/2001, consultable a fojas doscientos uno y doscientos dos, de la "Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia", volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por Eusebio Daniel Hernández Bautista, por propio derecho, de ahí que, es claro que el ahora actor posee legitimación para la promoción del presente medio de impugnación ante este órgano jurisdiccional electoral.
d) Definitividad. Este requisito es exigible a los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se prevé que para su procedencia es necesario agotar las instancias previas establecidas en la normativa partidista aplicable para combatir los actos o resoluciones impugnadas, por medio de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, la resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una decisión emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce el enjuiciante.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de éste, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por el demandante.
CUARTO. Resolución impugnada. Se transcribe, en lo que interesa, la resolución controvertida en el juicio ciudadano:
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. En el caso, la ciudadana Angélica Hernández López, solicita a este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que se le restituya en el cargo de regidora de hacienda que venía desempeñando en el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para lo cual, en esencia argumenta lo siguiente:
a) Que en la supuesta acta de sesión de cabildo del Honorable Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en el que acordaron revocarle el mandato, no respetaron su garantía de audiencia, toda vez que no fue emplazada ni vencida en juicio alguno ante el Congreso del Estado tal y como lo establecen los artículos 60,61,62 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo que se violentaron sus derechos político electorales ya que no se garantiza el derecho a ejercer el cargo para el que fue electa.
b) Que no es atribución del Ayuntamiento revocar el mandato de sus concejales, ya que esta facultad es exclusiva del Congreso del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
c) Que a partir de la segunda quincena de septiembre del año dos mil once, ha dejado de percibir el pago de sus dietas que había venido percibiendo por desempeñar el cargo de Regidora de Hacienda del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, tal y como lo dispone el artículo 5 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 de la particular del Estado y 43 fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Ahora bien, el ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, al rendir su informe circunstanciado manifiesta, en lo que interesa:
4. En tales circunstancias, la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ LÓPEZ, desde el veinticinco de septiembre del año 2011, en forma totalmente irresponsable abandonó sus funciones como Regidora de Hacienda, con la intención perversa de que el H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, no cumpliera con sus atribuciones legales, pues desde esa fecha no se ha tomado la molestia de acudir a la oficina que ocupa el H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca.
5. En virtud de lo anterior, con las facultades que la Ley Orgánica Municipal del Estado, confiere al H. Ayuntamiento y con la finalidad de cumplir con los fines del H. Ayuntamiento y con las atribuciones que el citado ordenamiento señala, mediante sesión de cabildo de fecha uno de enero del año 2012, se aprobó la modificación de la titularidad de la Regiduría de Hacienda, asumiéndola el C. EUSEBIO DANIEL HERNANDEZ BAUTISTA, pero en ningún momento se le revocó el mandato.
De estos hechos es del conocimiento de la señora ANGÉLICA HERNADEZ LÓPEZ, precisamente desde el uno de enero del año dos mil doce, así como de la población en general, por la actitud irresponsable de esta señora, quien ahora se ha coludido con un grupúsculo de personas que promueven la desaparición de los poderes del H. ayuntamiento, por ello, está claro que en todo momento se ha actuado en contra de los intereses del H. Ayuntamiento de San Juan Mixtepec.
En el caso, esta autoridad pone de relieve que la actora en el escrito de demanda expresa como acto reclamado la revocación de su mandato por parte del ayuntamiento, y la responsable manifiesta que hubo abandono por parte de la hoy impetrante, por tanto, se está en presencia de dos actos distintos, pero ambos, pueden ser constitutivos de conculcación de derechos políticos electorales del ciudadano, en especial, el derecho de la ciudadana actora de desempeñar el cargo de regidora de hacienda en el citado ayuntamiento, que se traduce en su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, el que se encuentra previsto en la fracción III, del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
Bajo ese orden de ideas, cabe precisar que el derecho político electoral es considerado un derecho fundamental, y se encuentra protegido también en los artículos 25, inciso b) del Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos y 23 arábigo 1, inciso b) Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protocolos de los que el estado mexicano forma parte, y que son obligatorio en nuestro sistema normativo.
Ahora bien, en atención a lo que dispone el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y a efecto, de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo que prevé el artículo 17, párrafo segundo, de la Carta Magna, por lo que al no estar demostrado en autos que la responsable le hubiere notificado a la recurrente el acto que reclama, vía juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, para que la actora estuviera en condiciones de precisar el acto reclamado del que hoy se duele.
Es por lo que esta autoridad, no puede pasar por inadvertido que el actuar de la responsable puede violar los derechos políticos electorales de la ciudadana actora.
Apoya a lo anterior, como criterio orientador, la tesis 1a. XIX/2011 (10a.), con número de registro 200 0126 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 200 0126, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. (Se transcribe).
En el particular, el órgano jurisdiccional va a determinar si en el caso sometido a estudio, está acreditado el abandono del cargo por parte de la citada actora y como tal, y si se siguió el procedimiento establecido para ello.
Obra en autos, en copia certificada por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Oaxaca, las siguientes documentales, consistentes en:
1. El acta de la primera sesión de cabildo del honorable ayuntamiento constitucional de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, de uno de enero de dos mil doce.
2. El acta de sesión de cabildo de treinta de septiembre de dos mil once.
3. El citatorio de veintiocho de septiembre del año dos mil once, mediante el cual se convoca a sesión de cabildo a la ciudadana Angélica Hernández López.
4. La certificación de veintiocho de septiembre del año dos mil once, donde se hace constar que Angélica Hernández López recibió el citatorio para sesión de cabildo y se negó a firmar de recibido.
5. El acta de sesión de cabildo de fecha ocho de octubre del año dos mil once.
6. El citatorio fechado el seis de octubre del año dos mil once mediante el cual se convoca a sesión de cabildo a la ciudadana Angélica Hernández López.
7. La certificación de seis de octubre del año dos mil once, donde se hace constar que Angélica Hernández López recibió materialmente el citatorio para sesión de cabildo y se negó a firmar de recibido.
8. El acta de sesión de cabildo de fecha tres de diciembre del año dos mil once.
9. El citatorio fechado el primero de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se convoca a sesión de cabildo a la ciudadana Angélica Hernández López.
10. La certificación de fecha primero de diciembre del año dos mil once.
11. El acta de sesión de cabildo de fecha diez de diciembre del año dos mil once.
12. El citatorio fechado el ocho de diciembre del año dos mil once mediante el cual se convoca a sesión de cabildo a la C. Angélica Hernández López.
13. La certificación de fecha ocho de diciembre del año dos mil once, donde se hace constar que Angélica Hernández López recibió el citatorio para sesión de cabildo y se negó a firmar de recibido.
14. El acta de sesión de cabildo de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil once.
15. El citatorio fechado el veintiocho de diciembre del año dos mil once.
16. La certificación de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil once.
17. El citatorio de fecha primero de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se requiere al ciudadano Arturo López Santiago, suplente de Regidor de Hacienda para que de manera provisional se presente a asumir el cargo, ante el abandono de la ciudadana Angélica Hernández López, titular de dicha regiduría.
18. La certificación de fecha primero de diciembre del año dos mil once, donde se hace constar que el ciudadano Arturo López Santiago, recibe materialmente el citatorio y se niega a firmar de recibido.
19. El citatorio de fecha ocho de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se requiere al ciudadano Arturo López Santiago, suplente de Regidor de Hacienda para que de manera provisional se presente a asumir el cargo, ante el abandono de la ciudadana Angélica Hernández López, titular de dicha regiduría.
20. La certificación de fecha ocho de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se hace entrega material del citatorio al ciudadano Arturo López Santiago, suplente de Regidor de Hacienda, quien se niega a firmar de recibido.
21. El citatorio de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se requiere al ciudadano Arturo López Santiago, Regidor Suplente de Hacienda, para que se presente a asumir el cargo, ante el abandono de la ciudadana Angélica Hernández López, titular de dicha Regiduría.
22. La certificación de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil once, mediante el cual se hace entrega material del citatorio al ciudadana Arturo López Santiago, quien se niega a firmar de recibido.
Documentales que tienen el carácter de públicas, porque fueron confeccionadas por una autoridad municipal en el ámbito de su competencia, además de que obran en el archivo del ayuntamiento municipal, de conformidad con lo que establece el artículo 92 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal para el Estado y que al no estar controvertidas en cuanto a su autenticidad y alcance probatorio, de conformidad con lo que prevé el artículo 13, inciso c) en relación con el 15, sección 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, se les concede valor probatorio pleno, respecto de los hechos que consignan.
Ahora bien, previo al análisis normativo, es menester señalar que el municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho consuetudinario, sin embargo, para su actuar como autoridades municipales se sujetan a lo que establece la Ley Orgánica Municipal para el Estado, pues así se desprende de las actas de sesiones de cabildo que la responsable remitió, sin que se pueda advertir algún procedimiento, práctica consuetudinaria para llevar a cabo sus sesiones como parte de sus formas propias o ancestrales para gobernar, razón por la que el caso a estudio que realizará este Tribunal se hará conforme a lo establecido en la ley orgánica en cita.
En el particular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 115, fracción I, lo siguiente:
Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.
Al respecto, la Ley Orgánica Municipal para el Estado, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 29.- El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna.
Se deberán expedir por el Ayuntamiento, en ejercicio de las atribuciones previstas en la fracción I, del artículo 43, el reglamento interior del mismo, el reglamento del Cabildo, los manuales de procedimientos, así como las demás disposiciones legales y administrativas necesarias para su buena organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
ARTÍCULO 31.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, para la elección del Ayuntamiento, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.
De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.
De los artículos trascritos se advierte que el ayuntamiento es el máximo órgano con el que cuenta un municipio; que los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificara el propio ayuntamiento.
Ahora bien, para los casos de suspensión y revocación de mandato, se analizarán las instituciones jurídicas y procedimientos relativos, previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca para dichos efectos:
-Suspensión de Mandato:
ARTÍCULO 60.- Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento:
I.- La incapacidad física o legal transitoria;
II.-El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito; y
III.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de fiscalización Superior del Estado.
IV.- El incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral.
Revocación de Mandato.
ARTÍCULO 61.- Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:
I.- La incapacidad física o legal permanente;
II.- El haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, como plenamente responsable en la comisión de un delito intencional;
III.- La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva y sin causa justificada;
IV.- El realizar en lo individual, cualquiera de los actos que dan origen a la desaparición de un Ayuntamiento;
V.- La realización reiterada de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones;
VI.- El causar conflictos reiterados en contra de la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o a la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del ayuntamiento;
y
VII.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley de fiscalización Superior del Estado.
VIII.- La inejecución de sentencia en materia electoral.
En ese mismo tenor en otras disposiciones de la Ley Orgánica Municipal en consulta, prevé diversas causas específicas para la revocación del mandato de los integrantes de los ayuntamientos tales como:
ARTÍCULO 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:
Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley.
Continuando con dichas causales, el diverso 84 norma lo relativo a las faltas injustificadas:
ARTÍCULO 84.- Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:
I.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y
II.- Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.
Y finalmente, el 85 siguiente establece el procedimiento para el caso de abandono del cargo:
ARTICULO 85.- El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal.
Ahora bien, para mayor síntesis, a continuación se establece de forma esquematizada el procedimiento dispuesto en los artículos 62 al 65 de la ley en consulta, para la declaración de la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes:
1. Presentación de la solicitud.
| 1.1. Se realiza ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado. 1.2. Podrá ser formulada por: 1.2.1. El titular del ejecutivo del Estado, 1.2.2. Los legisladores locales, 1.2.3. Los integrantes del ayuntamiento respectivo, 1.2.4. Los ciudadanos vecinos del municipio 1.3. Deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos: 1.3.1. Nombre del solicitante y domicilio que señale para recibir notificaciones en la capital del Estado de Oaxaca, para que se practiquen las diligencias necesarias, así como la designación de persona para recibirla; 1.3.2. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad; 1.3.3. Nombre, domicilio y cargo que desempeñe en el ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión; 1.3.4. El o los actos en que se funda la solicitud; y 1.3.5. Las pruebas que sirven de base a la petición y anunciar aquéllas que requieren término para su desahogo. 1.3.6. A la solicitud deberán acompañarse para efectos de emplazamiento copias simples de cada uno de los documentos exhibidos.
|
2. Recepción y Turno. | 2.1. El Oficial Mayor dará cuenta de la solicitud y anexos presentados: 2.1.1. Al Pleno del congreso del Estado, o 2.1.2. En su caso a la Diputación Permanente. 2.2. Lo anterior a efecto de que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación, la cual estará a cargo de la instrucción del caso, cuidando que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia. |
3. Admisión o Requerimiento. | 3.1. Una vez hecho lo anterior: 3.1.1. La Comisión en cita determinará si la solicitud satisface los requisitos de ley; 3.1.2. Puede también la Comisión prevenir a los solicitantes que subsanen algún requisito. |
4. Ratificación y Emplazamiento. | 4.1. Satisfechos los requisitos de la solicitud: 4.1.1. La Comisión citará a los denunciantes para ratificarla. 4.1.1.1. Si así lo hicieren, la Comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar a él o a los integrantes del Ayuntamiento. |
5. Contestación. | 5.1. El o los denunciados tendrán un plazo de diez días para producir su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos. 5.2. Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido ésta, y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que se dejaron de contestar. |
6. Pruebas. | 6.1. Concluido el plazo para la contestación: 6.1.1. la Comisión de Gobernación dentro de los diez días siguientes fijará día y hora para una audiencia de pruebas, la cual se efectuará ante el Presidente de la Comisión y los integrantes de ésta que deseen estar presentes. 6.1.1.1. Si las pruebas ofrecidas en la audiencia lo requieren se fijará un plazo de hasta veinte días naturales para su desahogo. |
7. Alegatos. | 7.1. Una vez agotado el plazo probatorio, se concederá a las partes un plazo de cinco días para presentar por escrito sus alegatos. |
8. Dictamen | 8. 1. Trascurrido el plazo anterior, la Comisión de Gobernación formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso. 8.2. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial: 8.2.1. Resultandos, 8.2.2. Considerandos y 8.2.3. Puntos resolutivos. |
9. Aprobación | 9.1. El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. 9.1.1. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. |
En ese sentido, cabe precisar que conforme a la ley en referencia, compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes, por las causas antes establecidas.
Ahora bien, la autoridad responsable en su informe justificado sostiene que la ahora quejosa, en su carácter de regidora de hacienda, de manera irresponsable abandonó sus funciones que venía desempeñando y que desde el veinticinco de septiembre de dos mil once no se ha tomado la molestia de acudir a la oficina.
Lo anterior se corrobora con el acta de sesión de cabildo de fecha primero de enero del año en curso, donde se advierte que se asienta que la citada concejal ha abandonado el cargo, y que su suplente no ha asistido a las sesiones de cabildo que se la ha convocado, no obstante que se le ha citado legalmente.
Ahora, la referida acta en estudio contiene el acto reclamado del que se duele la quejosa, y que si bien la autoridad responsable no funda ni motiva su acto de molestia en término del artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de su estudio se llega al conocimiento que la autoridad municipal con su actuar aplica la hipótesis normativa que señala el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal, ya que afirma que la regidora no ha acudido a su oficina y que ha abandonado sus funciones.
En efecto, el artículo 85 invocado establece que el abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, es decir, el precepto establece primero, cuando hay abandono del cargo y, segundo, para que exista tal debe requerirlo, llamarlo con las formalidades legales, y con ello se entiende que debe existir certeza y sin lugar a dudas que fue notificado por el ayuntamiento para que se presente a ejercer el cargo.
En la segunda parte del precepto 85 en estudio, establece el procedimiento siguiente:
1. El ayuntamiento sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional,
2. En caso de negativa del suplente, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra.
En el acto reclamado que se estudia el ayuntamiento afirmó que la concejal abandonó el cargo y que por ese motivo llamó a su suplente, pero como tampoco acudió a las sesiones, se propone y aprueba que otro concejal asuma la titularidad de la regiduría y la comisión de hacienda. Lo anterior es el acto del que ahora reclama la quejosa al afirmar que le fue revocado su mandato y que le fue vulnerada su garantía de audiencia.
Ahora bien, el Pleno de este Tribunal Electoral procede a analizar si se actualiza la hipótesis del abandono del cargo que señala el numeral 85 multicitado, y para que exista tal es importante que haya sido previamente requerido por el ayuntamiento con las formalidades legales para que el concejal se presente a ejercer el cargo.
En ese tenor, del informe justificado, de las pruebas que aportaron las partes y que este propio tribunal se hizo llegar y que obran en los autos, se llega al conocimiento que el ayuntamiento no realizó el requerimiento a la ahora quejosa en su carácter de regidora de hacienda, para que se presente a ejercer el cargo, y al no hacerlo no hay abandono del cargo. Máxime que existe la presunción legal que los concejales ejercen el cargo encomendado hasta en tanto se demuestre lo contrario, y lo que obra en los autos es el llamamiento que hizo el presidente municipal para la celebración de las sesiones de cabildo, lo que es distinto, pues el concejal que deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, siempre y cuando haya sido notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones, actualiza la hipótesis que señala el artículo 84 fracción II de la Ley Orgánica Municipal y no la del 85 del mismo ordenamiento legal, que es la que se refiere a la del abandono del cargo y que es la que invoca la autoridad municipal responsable.
En ese entendido, y dada la importancia que reviste dicha hipótesis, el legislador local, le exige a los integrantes del ayuntamiento que cumplan con ciertas formalidades para tener por acreditada el supuesto de abandono del cargo de algún concejal, es decir, el ayuntamiento como el cuerpo representativo del municipio está obligado en dar certeza de que efectivamente se trate de un acto de abandono por parte de un determinado concejal, y no de una omisión, en el sentido de que no fuere convocado a sesiones de cabildo o a las actividades que como concejal tiene que realizar dentro del ayuntamiento, puesto que, de conformidad con lo que prevé el artículo 68 fracción III de la citada ley orgánica, corresponde al presidente municipal convocar a los concejales para que asistan a las sesiones de cabildo.
Así, de las constancias que integran los autos corre agregada copia certificada por el secretario municipal del aludido ayuntamiento, de los citatorios de veintiocho de septiembre, seis de octubre, primero, ocho y veintiocho de diciembre, fechas todas del dos mil once, suscritos por el presidente constitucional y el secretario municipal de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, dirigidos a la ciudadana Angélica Hernández López, en su carácter de regidora de hacienda, por el que se le cita a diversas sesiones de cabildo.
También, obran certificaciones realizadas por el secretario municipal del citado ayuntamiento, de fechas veintiocho de septiembre, seis de octubre, primero, ocho y veintiocho de diciembre de dos mil once, en el que hace constar, en esencia, que la ciudadana actora no quiso firmar de recibido la entrega de los citatorio de fechas veintiocho de septiembre, seis de octubre, primero, ocho y veintiocho de diciembre de dos mil once, que le hicieron llegar para las sesiones que se llevarían a cabo en las fechas de treinta de septiembre, ocho de octubre, tres de diciembre, diez de diciembre y treinta uno de diciembre, fechas todas del dos mil once, respectivamente.
Obra también en autos, copia certificada de los citatorios 024/2012 (sic) de primero de diciembre de dos mil once, citatorio 030/2011, de ocho de diciembre de dos mil once, citatorio 36/2011, de veintinueve de diciembre de dos mil once, dirigidos al ciudadano Arturo López Santiago, confeccionados por el presidente municipal en los cuales consta el siguiente texto:
Por este conducto me permito informarle a usted que la C. Angélica Hernández López, regidora propietaria de este Honorable ayuntamiento, ha incurrido en el supuesto que prevé el artículo 61 fracción III de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, por lo que se ha iniciado el procedimiento para que el congreso del estado, decrete la revocación de su mandato, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 85 de la ley en comento se le requiere para que de manera provisional asuma el cargo de propietaria ante el abandono del cargo de la C. Angélica Hernández López titular de dicha regiduría.
Por lo anterior y toda vez que la ciudadanía de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, en la jornada electoral extraordinaria celebrada el día veinticinco de mayo pasado, nos otorgó su voto para que desempeñáramos el cargo a concejales a ayuntamiento de este municipio se le cita a tomar protesta del cargo el día tres de diciembre del año en curso a las nueve horas en el local que provisionalmente ocupa este ayuntamiento a mi cargo y asista con tal carácter a la sesión que se celebrara en la misma fecha.
Del análisis de tales probanzas se llega al conocimiento que el presidente municipal giró los citatorios de fechas primero, ocho, veintinueve de diciembre de dos mil once, a la ciudadana Angélica Hernández López y de Arturo López Santiago, para la primera de las mencionadas a efecto de convocarla a sesión de cabildo, y para el segundo, es decir, Arturo López Santiago para que integrara el ayuntamiento en razón de que la concejal propietaria abandonó el cargo para el que fue electa.
Es decir, lo que está demostrado en los autos, es que el presidente municipal convocó a diversas sesiones de cabildo a la hoy actora y a su vez llamó al suplente de ésta para que se integrara como concejal a las citadas sesiones, siguiendo el procedimiento que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, sin embargo, la falta de asistencia a más de tres sesiones de cabildo no actualiza la hipótesis de éste precepto sino la del artículo 84 fracción II, del ordenamiento legal invocado, puesto que el abandono del cargo y las faltas por causas injustificadas son dos figuras jurídicas distintas claramente previstas en la ley.
El abandono del cargo implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar por la ausencia cotidiana injustificada del servidor público a la función encomendada, no obstante que ha sido llamado por la autoridad municipal con las formalidades legales para que se presente a desempeñar el cargo que venía ejerciendo, tal como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal en consulta.
El abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo que desempeña.
Ahora bien, hipótesis distinta es faltar injustificadamente a las sesiones de cabildo y esta se configura cuando el concejal deje de acudir a más de tres sesiones de cabildo, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.
Bajo ese orden de ideas, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 43, fracción XXXVII, establece que corresponde al Ayuntamiento conceder licencia a sus integrantes y resolver lo relacionado con el abandono del cargo y fallecimiento de los concejales, en los términos de esa ley, sin embargo, no está acreditado en constancias que el ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, hubiere dado cumplimiento a lo que ordena el artículo 85 de la citada ley orgánica, en el sentido de que hubiere acreditado fehacientemente y sin lugar dudas, que la hoy actora no se ha presentado a desempeñar el cargo en forma cotidiana y permanentemente no obstante que la autoridad municipal lo ha requerido con las formalidades de ley, puesto que dicho requerimiento se traduce en la protección de su ejercicio de la garantía de defensa que tiene toda personas que con el actuar de la autoridad responsable puede violentar sus derechos y que la carta magna protege en el artículo 14, de donde pues, lo ordenado por el citado numeral no se traduce en un simple llamado, sino que el ayuntamiento no debe de dar lugar a dudas de que efectivamente hizo el llamamiento al concejal para saber los hechos, motivos o circunstancias del porqué del abandono del cargo de un concejal; lo que en el caso no acontece, ya que la responsable no remitió constancias alguna que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de abandono del cargo que refiere la propia ley municipal, así como, tampoco con las documentales que le fueron requeridas por esta autoridad mediante diverso proveído.
Aunado a ello, en el acta de primero de enero de dos mil doce, donde el presidente pone a consideración del cabildo la propuesta para la modificación en la asignación de comisiones y regidurías y en el que propone al Ciudadano Eusebio Daniel Hernández Bautista asuma la titularidad de la regiduría de hacienda, el citado presidente expone que la ciudadana Angélica Hernández López ha abandonado el cargo desde el veinticinco de septiembre de dos mil once, sin que esté acreditada tal afirmación, puesto que el que afirma está obligado a probar, de conformidad con lo que prevé el artículo 14 sección 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, por lo que la autoridad municipal no cumple con la carga probatoria que le impone la propia norma electoral.
Así, este tribunal concluye que, el presidente municipal no estaba en aptitud legal de requerir al suplente de la hoy actora, ello porque el ayuntamiento no se había pronunciado respecto del abandono del cargo que la regidora de hacienda venía desempeñando, previo requerimiento que le hubiere realizado con todas las formalidades legales, para después dar paso a la siguiente etapa del procedimiento y que corresponde, ahora sí, llamar al suplente, también con todas las formalidades legales.
No pasa por inadvertido que la responsable llevó a cabo diversas sesiones de cabildo donde se puede apreciar que la ciudadana Angélica Hernández López, no integró las sesiones de cabildo pues no consta en tales actas la asistencia de ella, menos aun la firma; sin embargo, este acto por sí solo no puede tener por acreditado el abandono del cargo o que haya faltado injustificadamente.
Además que las certificaciones que realizó el secretario municipal y el presidente municipal no obran elementos que den certeza de que efectivamente la ciudadana actora hubiere sido llamada, notificada o citada para que acudiera a las sesiones de cabildo para el caso de la hipótesis de faltar injustificadamente, o bien que fue requerida para acudir a ejercer el cargo en los días laborables para el ayuntamiento, conforme a la hipótesis prevista para el abandono del cargo.
Puesto que, del análisis de las certificaciones las citadas autoridades solo hacen constar que se constituyeron en el domicilio conocido, sin número, sin describir los rasgos fisonómicos de la personas con la que entendía la diligencia y si bien la autoridad municipal aduce que conoce a la persona porque es del municipio, lo cierto es que como acto de autoridad no debe dejar lugar a duda respecto de los hechos que consigna en determinada acta, ello porque su actuar puede ser sometido al escrutinio de otra autoridad para revisar la legalidad de su acto.
Ello porque, la notificación personal tiene como principal propósito que exista certeza de que el sujeto jurídico que es parte o que tiene interés jurídico en el proceso le sea debidamente comunicado el acto notificado, ya que no basta con que el conocimiento sea claro, sino que requiere de un elemento de seguridad que no deje lugar a duda del acto que se llevó a cabo.
En efecto, para que se pueda dar la exigencia de la certeza en el acto de la notificación personal, es preciso que la autoridad a la que le corresponde realizarla cuente con plena seguridad de que verdaderamente la hizo a la persona que va destinada o, en su caso, a otras personas ligadas directamente con el sujeto a notificar, para que dicha autoridad esté en posibilidades de presumir de forma certera que se transmitió la comunicación, en el caso, no está demostrado con elementos de convicción que la autoridad responsable efectivamente le hubiere notificado a la actora las fechas de las diversas sesiones de cabildo.
En consecuencia, al no existir medios de convicción que acrediten que la ciudadana Angélica Hernández López, en su carácter de regidora de hacienda, haya abandonado el cargo, conforme lo exige el artículo 85 de la citada ley orgánica, no puede considerarse que el actuar del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, se haya realizado conforme a lo prescrito en ley, por tanto al no actualizarse el supuesto que aduce la responsable de abandono del cargo, el actuar de la responsable violenta el derecho de la citada ciudadana de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo para el que fue electa, lo procedente es declarar fundado el agravio vertido por la impetrante y en consecuencia ordenar que se le restituya del cargo de regidora de hacienda que venía desempeñando.
Por otra parte y por lo que respecta al pago de remuneraciones que reclama la hoy actora, es menester establecer que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, resulta procedente contra actos y resoluciones que violen el derecho de ser votado, empero tal derecho se amplía en el sentido de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo, con el consecuente pago de remuneración en los casos que la ley lo contemple.
Puesto que el citado artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 138 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades.
En ese tenor, el segundo párrafo, fracción I del numeral 127 de la carta magna, define lo que se considera como remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Ahora bien, de conformidad con lo que prevé el artículo 108 de la constitución federal, se considera servidor público a los representantes de elección popular.
En el caso, la actora, se encuentra en el supuesto de servidora pública, ello, porque es un hecho que no está controvertido que resultó electa en la planilla ganadora de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, y fue designada como regidora de hacienda del citado ayuntamiento.
Del análisis de los citados preceptos esta autoridad concluye que la prestación reclamada por la actora, es inherente al cargo que desempeña, de regidora de hacienda del citado ayuntamiento.
Por lo que en atención del principio de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía jurisdiccional abarca toda posible violación al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, a partir del momento de la toma de protesta y hasta la conclusión del mismo.
Por tanto, la remuneración es un derecho, aunque accesorio, inherente al desempeño del cargo y tomando en consideración que éste es a partir del momento de la toma de protesta y hasta la conclusión del mismo, le asiste la razón a la enjuiciante al reclamar dicha prestación, y por tanto, es procedente el pago de la remuneración respectiva, toda vez que no está acreditado en autos el abandono del cargo ni que ésta haya faltado injustificadamente, como lo afirma el ayuntamiento constitucional de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, en su calidad de responsable.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia de número 21/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de cinco votos y la declaró formalmente obligatoria, de rubro y texto:
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.
En el caso, de acuerdo con lo que manifiesta la actora en el sentido de que el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, ha incumplido con la obligación del pago de remuneraciones desde la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil once y si bien, mediante acuerdo de diecinueve de junio último, esta autoridad requirió las nóminas de pagos desde la segunda quincena del mes de septiembre último, lo cierto es que al remitir la responsable copia certificada por el secretario municipal de las nóminas de dietas correspondiente a los periodos del quince al treinta de septiembre, del uno al quince de octubre, del dieciséis al treinta y uno de octubre, del uno al quince de noviembre, del dieciséis al treinta de noviembre, del uno al quince de diciembre y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, que fue remitido por la responsable mediante oficio sin número de fecha veintiséis de junio de dos mil once, se advierte que efectivamente no se le pagó a la ciudadana Angélica Hernández López las quincenas mencionadas y respecto de los meses que han transcurrido en este año, la autoridad al cumplir el requerimiento formulado por proveído de fecha diecinueve de junio de dos mil doce, mediante oficio sin número de fecha veintiséis de junio de la presente anualidad, manifiesta en lo que interesa:
Que hace del conocimiento que en virtud del abandono irresponsable de sus funciones la c. Angélica Hernández López, como consta incluso en las nominas que ni siquiera se presentó a cobrar sus dietas; por ello, a partir del uno de enero del año dos mil doce, consideramos innecesario incluirla en la nómina, ya que como consta en el acta de sesión de cabildo de fecha uno de enero del año dos mil doce, a partir de esa fecha asumió la titularidad de la regiduría de hacienda el c. Eusebio Daniel Hernández Bautista", sin embargo, la autoridad tampoco acredita que hubiere requerido a la actora para pagarle la prestación a la que tiene derecho por desempeñar el cargo.
En esa tesitura, al haber aportado la autoridad responsable medios de prueba que acreditan que no le pagó las remuneraciones respectivas a las que tenía derecho la hoy enjuiciante; este tribunal concluye que la autoridad ha sido omisa en los pagos que reclama a partir del quince de septiembre del dos mil once hasta la fecha en que se actúa.
En este sentido, si el ayuntamiento, dejó de pagar la dieta correspondiente desde la segunda quincena del mes de septiembre de dos mil once hasta la fecha, este hecho es suficiente para considerar que la omisión de tales pagos por parte de los integrantes del Ayuntamiento en cita, constituyen por sí mismos y prima facie una afectación al derecho a desempeñar el cargo de regidora de hacienda para el que fue electa la actora, por tanto, es procedente declarar fundado el agravio expuesto por la impetrante.
Respecto de los actos que reclama la enjuiciante a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, manifiesta como agravio la acreditación expedida por la Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de Acreditación adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, a favor del que se dice ser Regidor de Hacienda, debido a que a su juicio la autoridad está obligada a hacer únicamente lo que la Ley le mandata, y en el caso que nos ocupa ésta, violenta lo dispuesto por los artículos 59 fracción IX de la Constitución particular del Estado y 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
Al respecto, son inoperantes los agravios formulado por la actora, ello porque la autoridad administrativa solo realizó una acreditación provisional e interina del regidor de hacienda, a efecto de no dejar al Ayuntamiento en estado de incertidumbre respecto de la debida integración de la comisión de hacienda y su debida representación de la vigilancia del erario público y del patrimonio municipal que tiene a su cargo el ayuntamiento multicitado, pues así lo manifiesta en el informe circunstanciado la responsable, es decir, no se está en presencia de un acreditamiento de manera definitiva por parte de la autoridad administrativa, de donde, el acto que le reclama a la autoridad enjuiciada, la hoy actor, no le causa ningún agravio que viole sus derecho políticos electorales del ciudadano, de donde, el agravio se torna inoperante, no obstante lo anterior y debido a que este tribunal ha dejado sin efecto el acta de sesión de cabildo de fecha primero de enero del año en curso, y ha ordenado la restitución del cargo de la actora, trae como consecuencia dejar sin efecto la acreditación provisional que esta autoridad gubernamental realizó. Pero no lo actos que ya hayan sido realizados por el concejal Eusebio Daniel Hernández Bautista, como regidor de hacienda del aludido ayuntamiento.
SEXTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA. En tales consideraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112, sección 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, lo procedente es:
1. Revocar el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil doce, por el que el ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, modificó la regiduría de hacienda y las comisiones de regidores del ayuntamiento, nombrando a Eusebio Daniel Hernández Bautista para desempeñar la citada regiduría de Hacienda.
2. Se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor de Eusebio Daniel Hernández Bautista como regidor de hacienda, dejando intocadas las actuaciones que haya realizado con motivo del cargo asignado, para que no se genere un estado de incertidumbre al interior del ayuntamiento.
3. A efecto de no violar los derechos del ciudadano Eusebio Daniel Hernández Bautista, se ordena al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que le designe la regiduría que le corresponde o la que venía desempeñando en el citado cabildo hasta antes de la sesión de primero de enero de dos mil doce.
4. Se ordena al ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede notificado del presente fallo, en sesión de cabildo y con las formalidades que exige la Ley Orgánica Municipal para el Estado, integre a la ciudadana Angélica Hernández López a desempeñar el cargo de regidora de hacienda que venía desempeñando en el aludido ayuntamiento, para ello se vincula al presidente municipal y al secretario municipal para que en el ámbito de sus facultades coadyuven para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
5. Se ordena al Presidente e integrantes del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que dentro del plazo de cinco días hábiles, realicen todas las gestiones necesarias para el pago de la remuneración que como regidora de hacienda le fue retenida a Angélica Hernández López, desde de la segunda quincena de septiembre de dos mil once hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al presente fallo, en el entendido que una vez reinstalada adquiere todos los derechos inherentes del cargo que venía desempeñando y como tal el pago.
6. Hecho lo anterior, se ordena al síndico municipal interino y al presidente municipal para que dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que cumplan lo aquí ordenado remitan a esta autoridad copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
7. Al respecto, se apercibe Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca Oaxaca, por conducto del presidente municipal y del síndico municipal interino que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se le dará vista inmediata al Congreso del Estado para que dentro del ámbito de las facultades que le otorgan los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, determine lo procedente.
8. Toda vez que en autos obra constancias el oficio 7095/2012, firmado por Rafael Mendoza Kaplan, en su carácter de Oficial Mayor del Congreso del Estado, por el que hace del conocimiento que se turnó a la Comisión Permanente de Gobernación el escrito sin número por el que promueven la revocación de mandato de la Regidora de Hacienda, con la copia certificada de este fallo, dese vista a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.
9. De igual forma remítase copia certificada de esta resolución a las autoridades siguientes:
a) Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que por conducto de la Dirección de Acreditaciones adscrita a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, deje sin efecto la acreditación provisional realizada a favor de Eusebio Daniel Hernández Bautista como regidor de hacienda, de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca.
b) Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, y a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y por oficio, con copia certificada de la presente sentencia a las autoridades responsables, es decir al presidente municipal y al ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto de su síndico interino, y a la Dirección de Acreditaciones de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de Gobierno del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto, fundado y motivado, y con apoyo además en el artículo 112 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se
RESUELVE:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. La procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que se promueve, se encuentra plenamente sustentada de conformidad con lo que refiere el CONSIDERANDO TERCERO de la presente sentencia.
TERCERO. La personalidad de Angélica Hernández López quedó acreditada en términos del CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.
CUARTO. Se revoca el acta de sesión de cabildo de uno de enero de dos mil doce, por la que el ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, modificó la regiduría de hacienda y las comisiones de regidores del ayuntamiento, nombrando a Eusebio Daniel Hernández Bautista para desempeñar la citada regiduría de hacienda, en términos del CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de este fallo.
QUINTO. Se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor de Eusebio Daniel Hernández Bautista como regidor de hacienda, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
SEXTO. Se ordena al ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que designe al ciudadano Eusebio Daniel Hernández Bautista la regiduría que le corresponde o la que venía desempeñando en el citado cabildo hasta antes de la sesión de cabildo de primero de enero de dos mil doce, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
SÉPTIMO. Se ordena al ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente en que quede notificado del presente fallo, en sesión de cabildo y con las formalidades que exige la Ley Orgánica Municipal del Estado, integre a la ciudadana Angélica Hernández López a desempeñar el cargo de regidora de hacienda en el aludido ayuntamiento, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
OCTAVO. Se ordena al Presidente e integrantes del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que realicen todas las gestiones necesarias para el pago de la remuneración que como regidora de hacienda le fue retenida a Angélica Hernández López, desde de la segunda quincena de septiembre de dos mil once hasta la fecha en que se dé total cumplimiento al presente fallo, en el entendido que una vez reinstalada adquiere todos los derechos inherentes del cargo que venía desempeñando y como tal el pago, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
NOVENO. Hecho lo anterior, se ordena al síndico municipal interino y al presidente municipal para que dentro del plazo de dos días hábiles remitan a esta autoridad copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento a lo ordenado en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta ejecutoria.
DÉCIMO. Se apercibe al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, por conducto del presidente y del síndico municipal interino que en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, se le dará vista al Congreso del Estado para que dentro del ámbito de sus facultades determine lo procedente en términos del CONSIDERANDO SEXTO de este fallo.
DÉCIMO PRIMERO. Dese vista a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.
DÉCIMO SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta resolución a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas y a la Auditoría Superior, autoridades del Estado de Oaxaca, para que dentro del ámbito de sus facultades determine lo procedente en términos del CONSIDERANDO SEXTO de esta ejecutoria.
DÉCIMO TERCERO. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de este fallo.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resuelve el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, firmando Ana Mireya Santos López, magistrada presidenta, Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, magistrados que lo integran, ante el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general, quien autoriza y da fe.
QUINTO. Agravios. En su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor expuso como agravios:
AGRAVIOS
PRIMERO.- La Resolución de fecha veintidós de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/15/2012, viola mis derechos políticos contenidos en diversos preceptos constitucionales y ordenamientos secundarios, pues se trata de una resolución incongruente e ilógica, carente de fundamentación y motivación. La Constitución Política Federal, respecto de los derechos que nos corresponden como ciudadanos mexicanos señala:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
En términos de los preceptos antes mencionados, como ciudadano mexicano, tengo el derecho político de ejercer el cargo de Regidor de Hacienda, ya que el acuerdo de fecha uno de enero del año dos mil doce, emitido por el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, mediante el cual modifica la titularidad de la Regiduría de Hacienda, fue emitido en base a sus atribuciones legales; al considerar lo contrario el Tribunal y ordenar la revocación de dicho acuerdo y por consecuencia dejar sin efecto mi nombramiento de Regidor de Hacienda, viola mis derechos políticos, por lo que solicito sean restituidos en esta instancia.
En ese mismo sentido nuestra Constitución Política de Oaxaca, señala los derechos políticos que nos corresponden.
Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
II.- Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;
SEGUNDO.- De igual forma el acto que reclamo, viola de manera clara el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal que establece el principio de legalidad y así señala:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Al tenor de lo dispuesto por el precepto legal citado, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, para que no violente derechos fundamentales, requisito que no satisface el acto reclamado consistente en La Resolución de fecha veintidós de agosto del año dos mil doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/15/2012.
Al mismo tiempo la citada resolución viola la garantía de legalidad, ya que dejó de aplicar los diversos preceptos de la Ley Orgánica Municipal, donde se señala con suficiente claridad las atribuciones legales que tiene el Ayuntamiento, mismos que a continuación se señalan:
Ley Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 43.- Son atribuciones del Ayuntamiento:
XXXVI.- Designar las comisiones y los concejales que deberán integrarlas, presidiéndolas en su caso, los regidores de la materia;
El precepto citado por supuesto que es claro y señala con precisión que una de las facultades del ayuntamiento es la de designar las comisiones y quienes deben integrarla.
ARTÍCULO 47.- Los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:
VII- Aprobar el cambio de titular de una regiduría en los términos de esta Ley;
De igual forma en este precepto le concede facultades al Ayuntamiento para aprobar el cambio de titular de una regiduría.
Ahora bien el primer párrafo del citado artículo 47, debemos interpretarlo para entender a que se refiere la mayoría calificada, para ello considero importante referirme al contenido del artículo 122 de la Constitución Política Federal, BASE SEGUNDA, Fracción II, inciso b), respecto a las facultades del Jefe de Gobierno del Distrito federal, donde con claridad habla de MAYORÍA CALIFICADA DE DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS PRESENTES; ES DECIR QUE EN LOS DOS TERCIOS ÚNICAMENTE DEBEN CONSIDERARSE A LOS DIPUTADOS PRESENTES Y NO DE LA TOTALIDAD DE DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
En esos términos, es perfectamente apegado a la ley el acuerdo tomado por el Ayuntamiento que representamos, ya que en la sesión de cabildo del uno de enero del año dos mil doce, estuvieron presentes ocho regidores de un total de nueve, en donde no asistió la señora Angélica Hernández López y al ser aprobado dicho acuerdo con cinco votos, se cumple con el requisito de las dos terceras partes de los regidores presentes, hecho que se corrobora fácilmente con una operación matemática; pero además al estar conformado el ayuntamiento por indígenas, la ley debe interpretarse en lo que más les favorezca.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA FEDERAL
Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
BASE SEGUNDA.- Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
Cabe mencionar que diversos preceptos de la Constitución Federal, cuando hablan de votos de las dos terceras partes de los diputados, únicamente toman en consideración a los diputados presentes y así tenemos que el artículo 41 establece:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del
Asimismo la ley Orgánica Municipal señala con precisión, que para el buen desempeño del Ayuntamiento se auxiliará de comisiones.
ARTÍCULO 54.- El Ayuntamiento para un mejor desempeño de sus funciones públicas, podrá auxiliarse por comisiones municipales.
Las comisiones municipales se integrarán por los miembros del Ayuntamiento y son órganos de consulta y vigilancia, no operativos, ni para la prestación de los servicios públicos.
ARTÍCULO 55.- Las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Formular y proponer al Ayuntamiento un programa para la atención del servicio público de que se trate:
II.- Supervisar que el servicio público se preste con eficiencia;
III.- Proponer al Ayuntamiento, previo estudio y dictamen, acuerdos para la solución de asuntos de las respectivas ramas de la administración pública municipal;
IV.- Vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos destinados a la prestación del servicio público;
V.- Promover ante los ciudadanos lo conducente al mejoramiento del servicio público;
VI.- Informar al Ayuntamiento, en virtud del servicio público que supervisa, cuando haya coincidencia de funciones con el Estado o la Federación;
VII- Proponer con oportunidad, economía, austeridad, transparencia y honradez al Ayuntamiento, el presupuesto de gastos necesarios para la mejor prestación del servicio público; y
VIII.- Vigilar la aplicación del Reglamento correspondiente, proponiendo al Ayuntamiento las reformas que estime necesarias.
ARTÍCULO 56.- En la primera sesión ordinaria del primer año de gestión del Ayuntamiento y a propuesta del Presidente Municipal, se integrarán las comisiones que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:
I. Hacienda Municipal;
II. Gobernación y Reglamentos;
La Comisión de Hacienda estará integrada por el Presidente, el Síndico o los Síndicos y el Regidor de Hacienda; será presidida por el Presidente Municipal. Las demás comisiones estarán presididas por el regidor de la materia.
ARTÍCULO 57.- Podrán crearse comisiones especiales para atender asuntos específicos, situaciones emergentes, eventuales o de cualquier otra índole y se integrarán con los miembros que el Ayuntamiento determine.
En términos de los preceptos legales citados, por supuesto que el acuerdo de cabildo de fecha uno de enero del año dos mil doce, es perfectamente válido, toda vez que fue emitido respetando los anteriores ordenamiento jurídicos y por tanto es legal la designación que me fue conferida para desempeñar el cargo de Regidor De Hacienda.
Al considerar lo contrario el Tribunal Estatal Electoral, viola mi derechos políticos porque se me está privando en forma arbitraria de ejercer el cargo de Regidor de Hacienda, por lo que solicito que este Tribunal a la brevedad revoque el acto que reclamo a fin de continuar desempeñando el cargo de Regidor de Hacienda, ya que el Tribunal amenaza que de no cumplirse con su sentencia le dará vista al Congreso del Estado.
TERCERO.- Cabe mencionar que la resolución que se combate viola de manera flagrante el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que señala que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación y en el presente caso, como indígena que soy, se me está privando arbitrariamente del derecho de ejercer el cargo de Regidor de Hacienda, que válidamente me fue conferido por un Ayuntamiento también integrado por hermanos indígenas mixtecos. Dicho convenio señala:
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Al presente asunto son aplicables los siguientes criterios:
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DEBE HACERSE DE LA FORMA QUE LE SEAN MAS FOVARABLES.- Las normas procesales especialmente aquellas que imponen determinadas cargas deben interpretarse de forma que resulte más favorable a la comunidades indígenas. Así se considera si se toma en cuenta que, por una parte, el artículo cuarto, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos garantiza a los pueblos indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del estado, y por otra, que el legislador a establecido diversos procedimientos tuitivos o tutelares en los que primordialmente se atiende a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que esta sea efectiva, mediante el establecimiento de plazos más largos, entre otras situaciones más benéficas, supuesto en el que se encuentran las comunidades indígenas. De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas en un verdadero y franco estado de indefinición al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales, de acuerdo a sus circunstancia de desventaja ampliamente reconocida por el legislador en diversos ordenamientos legales. Además no debe perderse de vista que los medios procesales encaminados a la protección de los derechos políticos- electorales del ciudadano, igualmente poseen la características de ser procesos tuitivos o titulares de estos con formalidades especiales para su adecuada protección.
3.- Copia debidamente certificada por notario público de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
SEXTO. Estudio de fondo. El actor Eusebio Daniel Hernández Bautista pone a debate la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, fundamentalmente, porque dejó sin efectos su nombramiento como Regidor de Hacienda conferido por los miembros del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, mediante acuerdo de cabildo emitido el uno de enero de dos mil doce.
En el citado acuerdo, se determinó la modificación de la referida regiduría de Hacienda a favor del ahora actor (quien ostentaba el cargo de regidor de mercados hasta antes de la emisión del dicho acuerdo), al considerar que la propietaria había abandonado el cargo desde el veinticinco de septiembre de dos mi once, y el suplente Arturo López Santiago no asistió a las sesiones de cabildo a las que se le convocó para que asumiera el cargo con ese carácter.
En este contexto, el actor asegura que el estudio realizado por la autoridad responsable respecto a este tópico fue indebido y, para ello, expone los motivos de inconformidad que se estudian en el orden propuesto a continuación.
a. Indebida motivación y fundamentación
Con relación a este punto, el actor señala que la resolución puesta a debate transgrede el artículo 16 Constitucional porque el tribunal electoral local dejó de aplicar los numerales 43 y 47 de la Ley Orgánica Municipal, los cuales, a su juicio, señalan con claridad las atribuciones legales del citado Ayuntamiento para emitir el acuerdo por el que modificó las regidurías y otorgó a su favor la correspondiente a Hacienda.
En esa lógica, la línea argumentativa utilizada por el actor permite advertir que su objetivo es poner de relieve que dicho acuerdo es válido, porque en su concepto, fue emitido conforme a los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada ley municipal, los cuales refieren a las atribuciones de las comisiones formadas para el auxilio de las funciones de los ayuntamientos, por lo que, desde su perspectiva, existe una indebida fundamentación al haber aplicado, el tribunal responsable, distintos numerales como sustento de su decisión.
A juicio de esta Sala Superior, no le asiste razón al demandante.
Lo anterior, porque el análisis de la resolución controvertida revela que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca fundó y motivó adecuadamente la resolución que ahora se combate, dado que, como se verá a continuación, apoyó su decisión en preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en la Ley Orgánica Municipal aplicables al caso; asimismo, expresó razonamientos jurídicos que justifican la conclusión a la que arribó.
En particular, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca sustenta su decisión con los argumentos siguientes:
A partir del considerando Quinto, destaca que la pretensión de la entonces actora Angélica Hernández López consistía en que se le restituyera en el cargo de regidora de Hacienda que venía desempeñando en el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, la cual apoyó en tres argumentos fundamentales, a saber:
1. Violación a su derecho de defensa, en virtud que no fue emplazada ni vencida en juicio alguno ante el Congreso del Estado, tal como lo establecen los artículos 60, 61, 62 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado.
2. No es atribución del Ayuntamiento revocar el mandato de concejales, ya que es facultad exclusiva del Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
3. Falta de pago de sus dietas a que tenía derecho por ocupar el cargo citado, tal como lo dispone el artículo 5 de la Constitución Federal, 138 de la local y 43, fracción LXIV de la Ley Orgánica Municipal.
La sentencia en este sentido, se hizo cargo de precisar que el Ayuntamiento responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifestó puntualmente que la causa para emitir el acuerdo impugnado fue el abandono del cargo por parte de su propietaria, al expresar textualmente: Angélica Hernández López de forma irresponsable abandonó sus funciones como Regidora de Hacienda desde el veinticinco de septiembre de dos mil once, por lo que con las facultades que la Ley Orgánica Municipal del estado le confería, mediante sesión de cabildo de uno de enero de dos mil doce aprobó la modificación de la titularidad de dicha regiduría a favor de Eusebio Daniel Hernández Bautista.
En este contexto, la autoridad responsable adujo que tal situación podía transgredir el derecho político electoral de la enjuiciante a ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo previsto en el artículo 23, fracción III de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, por lo que anuncia, en principio, el estudio de las pruebas aportadas por las partes, a efecto de determinar si se acreditaba o no el abandono del referido cargo y, de ser el caso, si se había seguido el procedimiento correspondiente.
Para ello, precisa que el municipio de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca elige a sus autoridades bajo el sistema de derecho consuetudinario, empero, no obstante, puntualiza que su actuar como autoridades municipales se sujetan a lo que establece la Ley Orgánica Municipal para el Estado, dado que no se pudo advertir algún procedimiento o práctica consuetudinaria para llevar a cabo sus sesiones.
En ese sentido, el tribunal local realiza un ejercicio argumentativo, en el que tomó como base para fundamentar su resolución, los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal, 29, 30, 31, 34 (relativos a la naturaleza de los cargos de los ayuntamientos), 60, 61 (procedimientos a seguir en la suspensión y revocación de mandatos), 83, 84 (causas para la revocación del mandato) y 85 (pasos a seguir ante abandono del cargo), todos de la Ley Orgánica Municipal citada.
Acompaña este razonamiento con un cuadro esquemático del procedimiento establecido en los artículos 62 al 65 de la referida ley para la declaración de la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.
Con apoyo en tales consideraciones, puntualiza que compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.
En este orden, el tribunal electoral local procedió a analizar si, en el caso, se actualizaba la hipótesis de abandono del cargo que señala el numeral 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca por parte de Angélica Hernández López.
Para desarrollar su argumento, anuncia el análisis de las constancias de autos, tales como el informe circunstanciado y el material probatorio aportado por las partes, esto es, los citatorios de fechas treinta de septiembre, seis de octubre, uno, ocho y veintiocho de diciembre, todos de dos mil once, dirigidos a Angélica Hernández López, así como sus respectivas certificaciones de recibo realizadas por el Presidente y el Secretario del referido Ayuntamiento, en las que hicieron constar que dicha ciudadana se negó a firmar de recibido la entrega de citatorios.
Igualmente, analizó la copia certificada de los citatorios de fechas uno, ocho y veintinueve de diciembre de dos mil once dirigidos al regidor de hacienda suplente Arturo López Santiago, por el que se le convocaba a asumir el cargo, bajo el argumento que la propietaria había abandonado el cargo para el cual había sido electa, razón por la que se le había iniciado el procedimiento para que el Congreso del Estado decretara la revocación de su mandato.
Tales consideraciones, sirvieron de base al tribunal responsable para arribar a la conclusión que, en el caso, no se acreditaba el supuesto abandono del cargo referido por parte de Angélica Hernández López, por lo que el Presidente municipal no estaba en aptitud legal de requerir al suplente.
Para desarrollar su argumento, el tribunal electoral local sostuvo que el Ayuntamiento en comento no realizó el requerimiento a la entonces actora para que se presentara a ejercer el cargo de regidora de hacienda.
Precisa que el análisis de las pruebas revela solamente un llamamiento realizado por el Presidente municipal para la celebración de las sesiones de cabildo de fechas treinta de septiembre, seis de octubre, uno, ocho y veintiocho de diciembre, todos de dos mil once, situaciones que, adujo, en todo caso actualizan la hipótesis señalada en el artículo 84, fracción II de la Ley Orgánica Municipal y no así el abandono del cargo, contemplado en el numeral 85 de la citada ley y referida como causal por el ayuntamiento entonces responsable para la realizar la sustitución.
Arriba a la anterior conclusión, al considerar que las certificaciones realizadas por el Presidente y secretario municipal, en las que asentaron que Angélica Hernández López recibió el citatorio y se negó a firmar, carecían de elementos para dar certeza que dicha ciudadana efectivamente hubiere sido llamada, notificada o citada para acudir a las sesiones de cabildo.
Lo anterior, porque consideró que en tales documentales sólo se hizo constar que las referidas autoridades municipales se constituyeron en un domicilio conocido, sin número, sin describir rasgos fisionómicos de las personas con las que entendieron la diligencia; elementos que no demostraron fehacientemente lo que se pretendía probar.
Con base en todo lo anterior, el tribunal responsable concluyó la inexistencia de medios de convicción que acreditaran abandono del cargo por parte de Angélica Hernández López, por lo que consideró indebido el actuar del Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca y, en consecuencia, revocó la sesión de cabildo de uno de enero de dos mil doce, dejó sin efectos el nombramiento expedido a favor de Eusebio Daniel Hernández Bautista como regidor de Hacienda y, a su vez, le designara la regiduría de Mercados que desempeñaba antes de la referida sesión y ordenó la restitución al cargo de regidora de Hacienda de Angélica Hernández López.
En esa lógica, el tribunal electoral responsable, al considerar que la remuneración es un derecho inherente al ejercicio del cargo referido y, al haberse comprobado en autos que el Ayuntamiento responsable dejó de pagar las remuneraciones respectivas a partir del quince de septiembre de dos mil once hasta la fecha en que emitió la resolución, adujo que tal situación constituía una afectación al derecho a desempeñar el cargo de regidora de hacienda y, por tal motivo, ordenó que dicho ayuntamiento realizara las gestiones necesarias para el pago correspondiente, aclarando que una vez reinstalada adquiría todos los derechos respectivos.
Lo antes relatado revela que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca motivó y fundamentó adecuadamente su decisión, dado que, como se ha expuesto, consideró aplicables al caso, los preceptos normativos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que prevén las causas para la revocación de mandato, así como las atribuciones exclusivas del Congreso del Estado para tomar este tipo de decisiones, de igual forma citó aquéllos artículos que regulan el procedimiento a seguir en esos casos y valoró las pruebas aportadas por las partes, con las que expresó razones jurídicas que sustentan la conclusión anunciada.
Bajo esta perspectiva, este órgano jurisdiccional estima que no es posible acoger la pretensión del accionante, en el sentido que, en el caso, son aplicables los artículos que en el propio agravio señala, precisamente, porque, como se ha puesto de relieve, los preceptos aplicables para asuntos como el que se analiza son los que en su resolución adujo la responsable; de ahí, lo infundado del agravio.
b. Incongruencia de la resolución
Respecto a este punto, el demandante aduce que la resolución impugnada es incongruente e ilógica, porque al revocar su nombramiento como regidor de Hacienda viola sus derechos político-electorales, dado que, en su concepto, como ciudadano mexicano indígena tiene derecho de ejercer dicho cargo, el cual le fue conferido por los miembros del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, mediante el acuerdo emitido el uno de enero de dos mil doce.
Es infundado el agravio del actor.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe cumplir, entre otros principios, con el de congruencia, en sus dos aspectos, a saber: i) externa, el cual consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia e, ii) interna, que exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[2]
Bajo estas consideraciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, la resolución controvertida cumple con el principio de congruencia en sus dos aspectos.
En efecto, como se apuntó en el análisis del agravio anterior, el tribunal electoral local emitió su decisión avocándose exclusivamente a dar respuesta a los motivos de disenso hechos valer por la entonces actora Angélica Hernández López en su escrito de demanda, los cuales versaron, como ya se dijo, en tres puntos fundamentales: a) violación a su derecho de defensa por falta de notificación de la instauración del procedimiento para la revocación de mandato por causa de abandono del cargo, b) incompetencia del ayuntamiento referido, al ser exclusiva del Congreso del Estado para tomar ese tipo de decisiones y, c) pago de dietas correspondientes al cargo de regidora de hacienda.
Para ello, utilizó una línea argumentativa que revela consideraciones propias para fijar la litis, expone y explica el marco normativo aplicable al caso concreto, a efecto de evidenciar que el Ayuntamiento entonces responsable carecía de atribuciones para emitir el acuerdo controvertido, dado que, como vimos, es facultad exclusiva del Congreso del Estado, asimismo precisó el procedimiento que debía seguirse, analiza las pruebas para llegar a la conclusión que no se acreditaba el abandono del cargo de regidora de Hacienda, por lo que estimó que a Angélica Hernández López le asistía el derecho de seguir ocupando dicho cargo, puesto que fue ella quien resultó electa en la elección extraordinaria correspondiente; de ahí que, a juicio de esta Sala Superior, el tribunal responsable no alteró los hechos de la litis ni cambió la causa de pedir expresada por la actora en su demanda, por lo que la resolución, en este aspecto se encuentra ajustada.
De igual forma, existe congruencia interna en la emisión de la sentencia puesta a debate, habida cuenta que las consideraciones dadas por la responsable guardan armonía entre sí y con los efectos y puntos resolutivos, dado que al otorgarle razón a la actora en cuanto se refiere a la expresión de sus agravios y ordenar, entre otras cosas, la reintegración de la entonces accionante al cargo para el cual fue electa y el pago de las dietas que dejó de percibir, evidencia el cumplimiento de esta exigencia.
Incluso, en la parte de los efectos de la decisión se ordenó al Ayuntamiento responsable reintegrar al ahora actor en el cargo como regidor que desempeñaba, el cual, según constancias de autos, es el correspondiente al de Mercados; de manera tal que, a juicio de este órgano jurisdiccional la resolución que se estudia no viola los derechos político electorales del actor.
c. Legalidad del Acuerdo de cabildo al haber sido aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes.
Señala el actor que el referido acuerdo de cabildo emitido el uno de enero de dos mil doce cumple con el principio de legalidad, ya que fue aprobado por las dos terceras partes de los regidores presentes, esto es, por cinco votos de sus integrantes.
No le asiste razón al enjuiciante.
Lo anterior, porque parte de la premisa inexacta que el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca tiene atribuciones para revocar el mandato de un integrante del referido Ayuntamiento y, en consecuencia, integrar a la persona que estime corresponda, cuando vimos, que la autoridad con atribuciones para tomar ese tipo de decisiones es el Congreso de ese Estado.
Sobre el tema, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca dispone:
ARTICULO 59.-Son facultades del Congreso del Estado:
IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Por su parte, el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece:
ARTICULO 85.- El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal.
La lectura de los artículos transcritos evidencia que la autoridad competente para conocer sobre revocación o suspensión de mandato en casos como el que adujo el Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, es decir, por abandono del cargo respectivo es el Congreso Local, quien acordará lo conducente, incluso, con las dos terceras partes de sus integrantes; de ahí que, no es posible sostener, como lo pretende el actor, que el citado ayuntamiento es quien válidamente puede tomar decisiones respecto a este tópico, según vimos.
d. Violación al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
Respecto a este tema, aduce el actor que la resolución que se combate viola el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual señala que los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación y, por ello, la decisión tomada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca lo priva arbitrariamente de su derecho a ejercer el cargo de regidor de Hacienda que válidamente le fue conferido por el mencionado ayuntamiento.
Al respecto debe decirse que contrario a lo que afirma el inconforme, en la sentencia pronunciada por la responsable, se salvaguardaron sus derechos, en tanto, en el considerando sexto, apartado 3, al establecer los efectos de la sentencia se precisó:
3. A efecto de no violar los derechos del ciudadano Eusebio Hernández, se ordena al Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, que le designe la regiduría que le corresponde o la que venía desempeñando en el citado cabildo hasta antes de la sesión de primero de enero de dos mil doce.
Como se puede advertir de la transcripción precedente, el tribunal responsable preservó los derechos del actor, en tanto, ordenó fuera designado en la regiduría que le corresponde o en su caso, en la que venía desempeñando hasta antes de la sesión de uno de enero de dos mil doce, que fue revocada en la sentencia reclamada.
En esas condiciones, es claro que el inconforme seguirá formando parte del cabildo del ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca, Oaxaca, de ahí que no pueda considerarse que existe alguna violación a sus derechos humanos y libertades fundamentales, o que fuera objeto de discriminación, en violación al Convenio Internacional que cita.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es confirmar, en todos sus términos, la resolución emitida el veintidós de agosto de dos mil doce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veintidós de agosto de dos mil doce por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE al actor por estrados en la Sala Regional Xalapa; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca y por estrados a los demás interesados.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
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[1] Jurisprudencia 12/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[2] Véase la jurisprudencia 28/2009 emitida por esta Sala Superior con el rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.